
Queridos amigos:
El reciente alud que destruyó la ciudad argentina de Tartagal nos obliga
a poner la mirada sobre las deforestaciones masivas que se realizan en Argentina
y en casi toda América Latina.
En los últimos días se generó una discusión ociosa sobre si las
autorizaciones de desmontes para plantar soja habían sido la causa principal de
este alud en particular. En última instancia, no tiene demasiada importancia: en
zonas de fuertes lluvias y fuertes pendientes, destruir la cobertura vegetal que
protege las márgenes de los ríos genera aludes. Si no fue la causa de éste, será
la causa de los próximos. Lo sabemos por sentido común y los registros
de varios siglos de aluviones en la zona
lo confirman.
La enorme cobertura de prensa del desastre pasó casi por alto a uno de
los actores sociales involucrados, al que queremos referirnos hoy. La
Universidad Nacional de Salta se presentó ante la justicia, cuestionando una Ley
provincial que autoriza desmontes en zonas que deberían ser
protegidas.
La Universidad llevó a la Corte Suprema una serie de estudios que
fundamentan este punto de vista. Podemos coincidir o discrepar con sus
conclusiones, pero me parece realmente importante que una institución
académica produzca conocimientos no sólo para su propio consumo, sino para
ponerlos al servicio de una necesidad pública.
En esta entrega ustedes reciben:
-
Una selección del texto presentado por la Universidad Nacional de Salta
ante la Corte Suprema de Justicia, fundamentado la defensa de los bosques
nativos y los pueblos originarios.
-
El recordatorio del comienzo de nuestro curso sobre Cómo Organizar una Defensoría
Ambiental.
-
La obra de arte que acompaña esta entrega es un tapiz de Gobelinos, del
siglo XVIII, que representa la relación de los pueblos americanos con su
ambiente natural.
Un gran abrazo a todos.
Antonio Elio Brailovsky

Los bosques americanos, tapiz de Gobelinos
PROMUEVE ACCION DECLARATIVA -
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Excma. Corte de Justicia:
Stella Maris Pérez de Bianchi, constituyendo domicilio en Lavalle 1388,
Casillero 134, Zona de Notificaciones Nº 0118, con el patrocinio letrado de
Fermín Ricardo Aranda, abogado,
Mat. Fed. T° 93, F° 200, CUIT 20-08181921-2,
a V. E. respetuosamente
digo:
Ley
7.543
1) Introducción
La Provincia de Salta, sancionó
la Ley 7.543 - que publicó en
la Separata del Boletín Oficial Nº
18.035 del 26 de enero de 2009 - que seguidamente paso a analizar.
La
eventual ejecución de dicha norma, que invoca a la ley de Presupuestos Mínimos
de Ordenamiento de Bosques Nativos, Nº 26.331, pero a la que hace caso omiso,
afectará irreversiblemente el Medio Ambiente con el avance de los desmontes, sin
sustento en un estudio global de impacto ambiental que avizore los efectos en
conjunto.
Estudio y consideraciones esenciales y fundamentales para que el
desmonte, el cambio de uso de la tierra, la explotación de los bosques, etc., no
vayan en detrimento de las cuencas hídricas, de la conservación de los suelos,
de las poblaciones indígenas situadas en los bosques nativos, en fin, del
desarrollo sustentable, y se genere en consecuencia la emanación de gases con el
consecuente efecto invernadero, la erosión hídrica, la desertificación. Es decir
una degradación y daño ambiental de consecuencias absolutamente
previsibles.
De lo
expuesto puede inferirse, sin hesitación alguna, que pende sobre el derecho a la
vida de la población en general, que habita en las zonas más afectadas por los
desmontes irracionales, una amenaza real y concreta, y que la misma permanecerá
vigente, si el Estado falla en tomar medidas positivas, adecuadas y efectivas
para proteger el medio ambiente en forma urgente.
2) Cuestiones que fundamentan demanda
LEY CONTRARIA A UN AMBIENTE
SANO
La
Ley
de Ordenamiento Territorial de la
Bosques Nativos
de la
Provincia
de Salta vulnera la
Constitución Nacional,
al no cumplir con las disposiciones de Ley 26.331 desde que no promueve la
conservación de los bosques nativos, atentando, así, contra la protección del
derecho a un ambiente sano.
La
violación al Artículo 41 CONSTITUCIÓN NACIONAL. es especialmente grave por el
hecho de que no protege los bosques nativos en zonas con pendientes mayores a 5
por ciento, ni en las cabeceras de cuenca, ni en las zonas de recarga de
acuíferos, ni en los humedales y otras áreas que por sus ubicaciones relativas a
reservas, por su valor de conectividad, por la presencia de valores biológicos
sobresalientes, de acuerdo a los criterios contenidos en la
Ley
26.331, deben ser incluidas en la
Categoría I
(rojo) para su conservación y persistencia como bosque a
perpetuidad.
La preservación de estas áreas como bosques a perpetuidad,
prevista en Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques
Nativos, tiene por objeto la prestación de los Servicios Ambientales, por parte
de la vegetación natural.
La Ley
Provincial, al no incluir en la Categoría
I y, por lo tanto, dejar carentes de la
protección legal dispuesta por la
Ley 26.331
a extensas zonas cubiertas por bosques
nativos que deben ser preservados de
acuerdo a lo que ésta dispone, implica que éstos no podrán cumplir con
los Servicios Ambientales imprescindibles para el equilibrio ecológico y la
preservación de un “ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.”
Considerando
el clima y la constitución geológica de la mayor parte del territorio cubierto
por bosques nativos en la
Provincia
de Salta, el desmonte o
modificación del uso del suelo en zonas con pendientes mayores a 5 por ciento,
la modificación de las condiciones naturales de los bosques a través de la
introducción de especies forestales exóticas, el desarrollo de actividad
ganadera comercial en pendientes mayores al 15 por ciento y otras disposiciones
contenidas en la
Ley Provincial
de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la
Provincia
de Salta, son, además, contrarias a los criterios científicos más
elementales.
Estas
actividades, permitidas por la
Ley Provincial
cuya declaración de nulidad se solicita,
implican desequilibrios
ambientales irreversibles y de gravísimas consecuencias no solamente para el
territorio provincial, sino también para
las provincias situadas en las cuencas hídricas con sus nacientes en
la
Provincia
de Salta, que sufrirán los efectos previsibles de dichos desequilibrios, a
saber: crecientes violentas y destructivas de los ríos, pérdidas de suelo y
aluvionamiento, disminución en la recarga de los acuíferos y consecuente
disminución de los caudales de los cuerpos de agua en las épocas de sequía, para
nombrar solamente los efectos más inmediatos y
destructivos.
B) ANÁLISIS PARTICULAR DE
ARTICULOS
La Ley NO SURGE DE UN PROCESO
PARTICIPATIVO.
La Ley de Presupuestos Mínimos de
la Nación, consecuente con la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Convenio Nº 169 OIT, en su artículo 6º establece que
“cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos, a
través de un proceso participativo”; siendo, el Proyecto del Poder Ejecutivo de
la Provincia, según da cuenta
la Nota enviando el proyecto al
Poder Legislativo, que obra en el
Expte. 90-18.078/08, resultado del Proceso Participativo
con (diversas) organizaciones
sociales:
La Ley aprobada por la Legislatura
Salteña, modificó sustancialmente
el Proyecto presentado por el
Poder Ejecutivo Provincial, en aspectos esenciales que afectan
la Ley
Nacional de Presupuestos Mínimos para
la
Protección de los Bosques Nativos; como se verá en
numerales siguientes.
Estas modificaciones sustanciales al
Proyecto son de tal magnitud e
implicancia directa en los intereses de la sociedad, que al proceso
participativo, realizado la
Autoridad de Aplicación Provincial para la
elaboración de la norma, lo convierte en un mero trámite formal e insustancial,
lo que significa un grave apartamiento de lo dispuesto por el Convenio 169
OIT y la Norma
Nacional 26.331 en su Artículo 6º; vaciando así,
a la participación exigida, de todo contenido institucional y
jurídico.
La Ley
NO PROMUEVE LA CONSERVACIÓN
DE LOS BOSQUES
NATIVOS
La Ley
Nacional 26.331 tiene por Objetivo: a) promover
la conservación de los bosques nativos mediante el ordenamiento territorial, la
regulación de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del
suelo; b) implementar las medidas necesarias tendiendo a
lograr una
superficie de los bosques nativos, perdurable en el tiempo; c) mejorar y
mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que
beneficien a la sociedad; y d) hacer prevalecer los principios precautorio y
preventivo.
La ley
provincial tiene por finalidad el aprovechamiento racional, la conservación, el
manejo sostenible y el desarrollo sustentable; armonizando lo económico, social
y ambiental en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Como se puede apreciar, en esta ley se pone más énfasis en el
aspecto productivo que en el ambiental.
Sin perjuicio de lo expuesto,
la Ley de la
Provincia contraría en forma grave lo dispuesto en
el Artículo 3º de la ley 26.331, bajo análisis, debido a que:
a) no promueve la conservación de los
Bosques Nativos desde que en el ordenamiento realizado, únicamente,
incluye como zonas de protección de los bosques nativos (Categoría I – Muy alto
valor de conservación), a las áreas de ribera de los ríos primarios y
secundarios, con una extensión de entre 500 y 100
metros respectivamente; en valles áridos, a las
riberas de los ríos permanentes y no permanentes (25 y
15 m); y a las áreas declaradas como Parques,
Reservas Naturales y/o Áreas Protegidas;
b) tampoco regula la expansión de la
frontera agropecuaria, ya que cataloga como Categorías II (Mediano valor de
conservación) y Categoría III (Bajo valor de conservación), a importantísimas
superficies cubiertas de bosques nativos, por lo cual estas áreas quedan sujetas
a la modificación del uso del suelo y a una expansión de la frontera
agropecuaria que no es coherente con criterios ambientales ni con los de la ley
de presupuestos mínimos.
De esta manera no es posible mejorar ni mantener los
procesos ecológicos y culturales en los bosque nativos que benefician al medio
ambiente, y por ende a toda la sociedad en su conjunto, sino todo lo contrario.
Permitir la eliminación o modificación en la casi totalidad de su
actual extensión, generará los tremendos perjuicios a la sociedad y al
ambiente que quiere evitar la Ley 26.331, tal como lo expresa en sus
fundamentos el miembro informante;
c) no respeta los principios precautorio y
preventivo. Más aún, como se verá más adelante, quedan sujetas a modificaciones,
en los bosques nativos, las áreas en donde es imprescindible la cobertura
vegetal natural, como son las cabeceras de las cuencas hídricas.
En efecto, los daños ambientales que
habrá de generar la eliminación de dichos bosques son manifiestamente
previsibles en cuanto al magnicidio del daño ecológico que habrá de causar;
existen numerosos ejemplos en la
Provincia de Salta de procesos de erosión,
inundaciones violentas, destrucción de infraestructura y pérdidas cuantiosas por
esta causa (Crecientes de los ríos Seco y Tartagal, año 2006).
La
Ley
de la
Provincia
lejos de fomentar, como lo exige la
Ley
26.331, las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración,
mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos, generará todo lo
contrario, ya que quedan sujetos a desmonte, la casi totalidad de los bosques
nativos de la
Provincia
de Salta.
Por todo lo
expuesto, el Artículo 2º de la Ley
Provincial 7.543 se
contrapone manifiestamente a lo dispuesto en el Artículo 3º de
la Ley
Nacional
26.331.
FALTAN
CRITERIOS DE PROTECCIÓN
El Artículo 12 de
la Ley
Provincial 7.543, que establece los sectores de muy
alto valor de conservación, “el rojo”, sólo incluye las áreas de ribera de los
ríos Bermejo, Pilcomayo y San Francisco (500
metros desde la línea de ribera); las áreas de
ribera de los ríos primarios (200
metros
desde la línea de ribera) y los ríos secundarios
(100
metros); a las de los ríos de los valles áridos
(20 y 15
metros);
y a las áreas declaradas Parques, Reservas Naturales y/o Áreas protegidas
de carácter nacional, provincial o
municipal.
Es
decir, para la ley provincial, las zonas de muy alto valor de conservación, que
no deben transformarse, son exclusivamente las riberas de los ríos y los
Parques Nacionales o Reservas naturales; no se incluye en la zonificación el
valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes, la
protección de cuencas, ni mucho menos se considera el hábitat de comunidades
indígenas.
Por ello, LA LEY
PROVINCIAL NO CONSERVA NINGUN BOSQUE
NATIVO, aparte de las estrechas franjas a lo
largo de los cursos de agua,
Por lo
demás es redundante, inconducente e inconsistente afirmar la protección de zonas
como los Parques, Reservas Naturales o Áreas Protegidas, desde que ya se
encuentran bajo la protección de otras leyes nacionales y
provinciales.
NO SE PROTEGEN LAS ZONAS DE ALTAS
PENDIENTES
En el Artículo 14º
la Ley
Provincial define las áreas o zonas determinadas
dentro de la Categoría
II - “amarillo” - (Mediano
valor de conservación), como “aquellas que poseen una pendiente superior al
quince por ciento (15por ciento), o que por las características de los suelos
con limitaciones severas, sólo podrán ser destinadas a los usos de
aprovechamiento sostenible...”.
Se advierte, ya, una flagrante violación
al Artículo 6º de la Ley 26.331 que manda a observar los
criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la misma. Poniendo de
tal modo en grave e inminente peligro de degradación al medio ambiente; la ley
local, en el Artículo 14, considera de “mediano valor de conservación”
a una pendiente que implica un desnivel
vertical superior a quince (15) metros, sobre una longitud horizontal de cien
(100) metros; la Ley
Nacional 26.331, en el Apartado 9 del mencionado
Anexo, establece que el “Potencial de conservación de cuencas: consiste en
determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la
conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en
cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las ...
áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5por
ciento), ...”. Lo que significa que en áreas grandes la pendiente máxima
permitida para la explotación de los bosques nativos es de hasta el cinco por ciento (5por
ciento), para asegurar la conservación de la cuenca y la provisión de agua en
cantidad y calidad necesaria.
Al establecer que las zonas “amarillas”
son aquellas que tienen más del 15 por ciento de pendiente, surge la posibilidad
de que en terrenos cuya pendiente equivale a un desnivel mayor que el existente
entre un edificio de 5 pisos y el nivel del suelo, en una distancia de una
cuadra (100 m), se podrá incorporar ganado con fines
comerciales (sin incorporar pasturas); este ganado se alimentará exclusivamente
del monte, con el conocido daño ambiental que producirá al no tener a su
disposición pasto y sí en cambio plantas jóvenes en crecimiento, arbustos y
árboles de baja altura.
Con el
desnivel autorizado por la Ley
Provincial, la
introducción de ganado y la consecuente degradación del bosque nativo, pone en
riesgo la estabilidad de las laderas y el equilibrio de las cuencas
hidrológicas.
Aparece así una grave violación a la Ley
Nacional, ya que no es uso sostenible la
introducción de ganado con fines comerciales en laderas cubiertas con bosque
nativo de más del 15 por ciento de pendiente, puesto que esta actividad impide
la conservación de la vegetación
natural.
Así también en las zonas catalogadas como
Categoría II por la Ley de la
Provincia de Salta, pueden “incorporarse en los
proyectos forestales, especies nativas, exóticas, maderas blandas y
emprendimientos foresto-industriales.” (traducido, significa reemplazar el
bosque nativo por pinos, álamos o sauces e instalar aserraderos; cultivos como
bananos o frutales). Implicando una contradicción manifiesta con
los principios establecidos en la Ley
Nacional, pues la introducción de especies
exóticas genera, necesariamente, la modificación de las condiciones ecológicas
de los bosques nativos, su depredación y con ello el daño al ambiente será
inevitable y traerá consecuencias
irreversibles.
Cabe destacar que
la Categoría
II de
la Ley
Provincial no prevé un límite superior de
pendiente, por lo que las actividades mencionadas y permitidas,
pueden ser llevadas a cabo hasta las altas cumbres y las divisorias de aguas,
zonas que por su valor de protección de las cuencas hidrográficas deben ser
incluidas como Categoría I.
AFECTA A LOS PUEBLOS
ORIGINARIOS
La Ley
Provincial en su Artículo 22º transcribe el último
párrafo del Art. 2º de la 26331, con un agregado, que no contemplaba el Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo
Provincial, cual es la expresión “a la fecha de promulgación de la
presente Ley”. Este agregado es una clara intención de transgredir
la Ley
Nº
26.160, que manda a transferir a
las comunidades indígenas la propiedad de la tierra en un plazo que todavía no
se ha cumplido.
También
es de destacar que el último indicador contemplado en el inciso 10º del Anexo de
la
Ley
26331, cual es le valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las
áreas boscosas o sus áreas colindantes, como el uso que pueden hacer de sus
recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su
cultura, no se incluye en ninguna de las zonas (ni roja, ni amarilla, ni
verde).
En este sentido
debe tenerse presente que en la
Provincia de Salta no se
ha realizado el relevamiento técnico
―jurídico― catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las
comunidades indígenas en el marco
del Art. 3 de la Ley
Nacional 26.160 y en consecuencia no se ha
actuado de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional 24.017, que manda acatar lo dispuesto
por el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del
Trabajo.
El Consejo Superior de
la Universidad
Nacional de Salta mediante Resolución CS Nº
356/08, se ha solidarizado con los reclamos de las Comunidades Campesinas y de
Pueblos Originarios y sus organizaciones; consecuentemente expresó su preocupación, desde que la
vigencia de la Ley
Provincial pone en grave peligro la supervivencia
material y cultural de los mismos, con gravísimas consecuencias socioculturales,
ya que sus integrantes se verán obligados a emigrar a los conos urbanos de las
grandes ciudades, engrosando así las villas miserias o de emergencias. Lo que
indudablemente, también, afecta a la sociedad y al medio ambiente en su
conjunto, puesto que la violencia e injusticia del despojo y consecuente
desarraigo, genera dolor, resentimiento e
inseguridad.
Por lo expuesto, se concluye que
la Ley
Provincial
no cumple con lo dispuesto por la Ley
Nacional 26.331, en su Anexo, Apartado 10, ni con lo las
previsiones de las Leyes Nacionales 26.160 y 24.017, por no contemplar dentro de
las categorizaciones de protección de bosques nativos a las zonas que poseen
valor para las Comunidades Indígenas y Campesinas.
CONCLUSIÓN
Sin duda
la
Categorización de
la Ley
Nº 7.543 no
cumple con el art. 3º de la
Ley 26.331,
pues no promueve la conservación de los bosques nativos; no fue el resultado de
un proceso participativo (ya que el contenido de los artículos analizados no
estaba previsto en el Proyecto del
Ejecutivo); no regula la expansión de la frontera agropecuaria; no
implementa medidas para regular y controlar la disminución de bosques nativos
existentes; no hace prevalecer los principios precautorio y preventivo; no
mejora ni mantiene los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos
que beneficien a la sociedad.
Por lo expuesto, ésta Ley Provincial
7.543 se contrapone a la Ley
Nacional 26.331, ya que
LA LEY
PROVINCIAL NO CONSERVA NINGUN
BOSQUE, aparte de las estrechas franjas a lo
largo de los cursos de agua; siendo inoficiosa cuando manda a proteger zonas
que ya se encuentran bajo
protección de otras leyes nacionales y
provinciales.