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Asunto: | [ari] =?us-ascii?Q?Ley de acefal=EDa?= | Fecha: | Sabado, 8 de Diciembre, 2001 15:53:04 (-0300) | Autor: | Juan <radical @....com>
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Amigos:
En este tema tendríamos que tener una
opinión más clara porque más allá del análisis político
coyuntural y la necesidad de legitimidad popular hay cues
tiones técnicas que hacen necesario saber como responder
a las inquietudes de la gente y antes que la agenda de go
bierno se nos venga encima.
Por eso aporto es
te material:
Ley de acefalía: http://www1.hcdn.gov.ar/de
pendencias/dip/textos%20actualizados/20972-acefalia.pd
LEY DE ACEFALÍA: UN TEMA DE ACTUALIDAD (http://www.aadcn
et.org/Boletin_pdf/Bolet180.pdf)
por JORGE REINALDO A. V
ANOSSI
El artículo 80 de la Constitución Nacional dispo
ne:
“En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, mue
rte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejec
utivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación.
En caso de destitución muerte, dimisión o inhabilidad de
l Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Congreso d
eterminará qué funcionario público ha de desempeñar la Pr
esidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilida
d o un nuevo Presidente sea electo”.
La facultad del Co
ngreso Nacional de determinar qué funcionario público ha
de desempeñar la Presidencia, fue interpretada en el sigl
o pasado por el propio Congreso en el sentido de que el a
rtículo 28 lo facultaba para legislar anticipadamente sob
re la materia de acefalía. En consecuencia, sancionó la l
ey 252, el 19 de setiembre de 1868,
que preestableció el
orden sucesorio de los funcionarios que habrían de ser l
lamados a ocupar el Poder Ejecutivo en ausencia del Presi
dente y Vicepresidente de la Nación,
recayendo esa funci
ón en el presidente provisorio del Senado, en el presiden
te de la Cámara de Diputados y en el presidente de la Cor
te suprema sucesivamente
(artículo 1º ley 252). Se la co
noce como la “Ley Mitre” .
Un sector de nuestra doctrin
a constitucional, entendió que la ley 252 era inconstituc
ional, por cuanto no se ajustaba al artículo 88 de la Con
stitución Nacional, según el cual, en caso de acefalía el
Congreso determinará el funcionario que ha de ocupar la
función o el cargo: no se habla de dictar una ley (como s
ugiere, en cambio, la Constitución de los Estados Unidos
de Norte América), ni de crear un orden previo y abstract
o. La ley 252 habría resignado la función electora o elec
tiva de nuestro Congreso, que debería ejercitarla ante ca
da caso concreto de acefalía del Poder Ejecutivo ( vid. V
anossi, Jorge Reinaldo: “Tres cuestiones opinables en tor
no a la acefalía presidencial”, Revista del Colegio de Ab
ogados de Buenos Aires, 1982, Tomo XLII, Nº 2 pág. 90).
La ley de acefalía Nº 252, fue constitucional por cuanto
el artículo 88 de la Constitución Nacional, encierra un
marco de posibilidades que es susceptible de interpretaci
ón y de definición por la autoridad de aplicación, que es
el Congreso Nacional.
Debe destacarse que la solución
dada al problema por el Congreso al dictar la citada ley
252, escapa a cualquier posibilidad de control judicial d
e constitucionalidad.
Esta afirmación ha quedado demost
rada en todas las ocasiones en que ha tenido lugar la apl
icación de esta ley. Por lo tanto, el sistema de la ley 2
52 no puede atacarse desde el punto de vista constitucion
al; sólo cabe discutir el acierto o la conveniencia de la
s
previsiones contenidas en ella (por ejemplo, el orden
de prelación establecido).
La interpretación armónica d
el texto de la ley 252 con el artículo 88 de la Constituc
ión Nacional, nos permite sostener que si la acefalía se
produce durante el receso del Congreso, cabe aplicar la l
ey 252 y el funcionario indicado por ella deberá prestar
juramente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Si la acefalía se produce durante los períodos de sesion
es del Congreso, éste puede optar entre el juego de la le
y 252 (en cuyo caso el juramento debe prestarse ante el p
ropio Congreso) o la reasunción del poder elector que le
concede el artículo 88 de la Constitución Nacional, en cu
yo caso habrá de proceder a la elección del “funcionario”
que ha de ocupar el Poder Ejecutivo.
Con relación al t
érmino funcionario y al margen de la amplitud que tiene e
l Congreso para elegir, entendemos que tal calidad o cond
ición de “funcionario” también puede reunirse por equipar
ación o por investir dignidades que conservan y mantienen
el estatus aun después de la jubilación, o el retiro, o
el término del mandato popular. Aun los presidentes de lo
s partidos políticos pueden estar incluidos en esa condic
ión, habida cuenta del reconocimiento a la función públic
a que esas agrupaciones cumplen en nuestro ordenamiento i
nstitucional según las últimas leyes en la materia.
Cab
e recordarse que en idéntico rol institucional se encuent
ran los jefes parlamentarios de Gran Bretaña, y en los Es
tados Unidos la Corte Suprema ha llegado a equiparar a lo
s partidos reconocidos con órganos del Estado a los efect
os del establecimiento de ciertos deberes u obligaciones
y de ciertos derechos y prerrogativas.
En julio de 1975
el Honorable Congreso Nacional sancionó la ley 20.972, p
or la que se derogó el régimen de la histórica ley 252. S
e estableció un nuevo sistema de cobertura
en caso de va
cancia del Poder Ejecutivo, consistente en el desempeño t
ransitorio por el presidente provisorio del Senado, por e
l presidente de la Cámara de Diputados y, a
falta de ést
os, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia (en
ese orden) hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea “
haga la elección a que se refiere el artículo 88
de la C
onstitución Nacional” (artículo 1º). Por otra cláusula de
la misma ley se dispuso que cuando la vacancia no fuera
transitoria, la elección por la Asamblea Legislativa
“de
berá recaer en un funcionario que reúna los requisitos de
l artículo 89 de la Constitución Nacional y desempeñe alg
unos de los siguientes mandatos populares electivos: Sena
dor Nacional, Diputado de provincia” (artículo 4 º). Se l
a conoce como Ley Isabelita-López Rega ( sic).
Si bien
ambos regímenes, tanto el de la ley 252 como el de la ley
20.972, son perfectamente constitucionales en cuanto sig
nifican aplicaciones y reglamentaciones razonables dentro
del marco trazado por el artículo 88 de la Constitución
Nacional, la sanción de la ley 20.972 obedeció a una situ
ación de coyuntura y fue centro de críticas fundadas por
parte de la doctrina. En efecto, de su texto no surge el
plazo de duración de mandato del funcionario elegido. Asi
mismo, fue objetado el procedimiento a
través de un Cole
gio Electoral ad hoc que no tiene tradición en nuestro si
stema. También es objetable que los gobernadores de prov
incia figuren entre los funcionarios
que pueden ser desi
gnados, puesto que se trata de funcionarios provinciales
(para un cargo nacional), con lo que lejos de afirmar el
federalismo, se fomenta el caudillismo localista.
Por l
o expuesto, proponemos la derogación de la ley 20.972 y l
a puesta en vigencia de la ley 252, con algunos agregados
tales como establecer que el acto electoral se celebrará
dentro del término de noventa días a partir de la fecha
de la convocatoria y que en el supuesto de que el funcion
ario no cumpla con ese deber, dicha atribución (la convoc
atoria) podrá ser ejercida por el Presidente de la Cámara
de Diputados.
El tema reviste interés institucional, p
or cuanto está en juego la elección del mejor régimen que
resulte apto para asegurar la continuidad del Poder Ejec
utivo, sin provocar al mismo tiempo lesión al principio r
epresentativo y a la legitimidad del título democrático d
e quien ejerce esa jefatura."
ACEFALIA DEL PODER EJECU
TIVO NACIONAL PROYECTO DE LEY (http://www.proyectonacion.
entupc.com/proyectosart/acefalia_poder_ejecutivo_nacional
.htm)
Diputado Di Cola
Artículo
1 - En
caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente
de la Nación, el Poder Ejecutivo Naciona
l será desempeñado
en primer lugar por el
presidente del Senado, en segundo lugar por
el presidente provisorio de la Cámara de Diputados y
a falta
de éstos, por el presidente de la
Corte Suprema.
Artículo
2 - Treinta día
s antes de terminar el período de las
ses
iones ordinarias, cada Cámara nombrará su presidente
para los efectos de ésta ley.
Artículo
3 - El funcionario llamado a ejercer el Poder
Ejecutivo Nacional
en los casos del art.
1°, convocará al pueblo de la República
a
nueva elección de Presidente y Vicepresidente dentro de
los treinta días siguientes a su instalac
ión en el
mando, siempre que la inhabilid
ad de aquéllos sea perpetua.
Artículo
4
- El funcionario que haya de ejercer el Poder Ejecutivo e
n los
casos del art. 1° de ésta ley, al t
omar posesión
del cargo, ante el Congreso
, y en su ausencia ante la Corte Suprema
de Justicia, prestará el juramento que prescribe la Const
itución
Nacional.
Artículo
5 - Para el caso de acefalía total del Poder Ejecutivo
de
la Nación, establécese por única vez
y como
salida institucional de la emergen
cia, el sistema electoral de "doble
voto
simultáneo", denominado también como sistema
"de lemas".
Artículo
6 - A los fines
de la presente Ley, considérase "lema"
a
los partidos políticos reconocidos para su actuación
a nivel nacional y a las alianzas entre ello
s concertadas; y "sublemas"
a las agrupac
iones o corrientes internas de un mismo lema dispuestas
a presentar listas comunes de candidatos p
ara una elección
de Presidente y Vicepres
idente de la Nación y que contaren
con el
reconocimiento de la Autoridad Electoral Nacional compet
ente
y conforme se reglamenta por esta Le
y.
Artículo
7 - El lema pertenece al par
tido político o alianza que lo
haya regis
trado. Es obligatorio para los sublemas el uso del nombre
del lema al que tributan.
Artículo
8 - La elección de Presidente y Vicepresident
e; se efectuará
en forma directa, y a sim
ple pluralidad de sufragios, acreditando
al sublema que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragi
os, el
total de votos emitidos en favor d
e su mismo lema.
Artículo
9 - A los fine
s de que un Sublema pueda ser tenido como tal para
todos los actos y efectos electorales, deberá s
olicitar su
reconocimiento ante el Tribun
al Electoral Nacional, mediante la
presen
tación de su acta constitutiva, la que deberá
estar rubricada, en calidad de promotores, por no me
nos de veinte
(20) afiliados al Lema al q
ue pretende tributar o a los Partidos que lo integren y e
xpresar además:
a. Nombre adoptado por el Sublema, para
cuyo posterior reconocimiento
el Tribunal
Electoral, respetará el criterio de prioridad
temporal;
b. Domicilio legal en la Sede del Tribun
al Electoral;
c. Designación de apoderados, en número no
mayor de
tres (3), y para la representac
ión legal del Sublema en todas
las cuesti
ones electorales de su interés.
Artículo
10 - Sin perjuicio de los requisitos formales del artícu
lo
anterior, el reconocimiento de un Subl
ema quedará subordinado
a la acreditación
de cantidad suficiente de avales, la que
se hará simultáneamente a la presentación mediante
planillas con individualización del nombre, ma
trícula, domicilio y rúbrica de los avalistas.
Para los
Sublemas, se requerirá un aval mínimo del
tres por ciento (3%) del padrón de afiliados al Lema en
todo
el territorio nacional, el que deber
á asimismo incluir, necesariamente,
el tr
es por ciento (3%) del padrón de afiliados de catorce
(14) distritos territoriales.
Artículo
11 - Verificados los extremos de ley, el Trib
unal Electoral Nacional
procederá mediant
e auto fundado y dentro de los cinco (5)
días corridos siguientes a la presentación, a reconocer
o denegar la personalidad solicitada por e
l Sublema, lo que se notificará
a sus apo
derados y al del lema al que perteneciere.
Artículo
12 - Desde la publicación de la convocatoria
y hasta cuarenta
(40) días antes del acto
eleccionario, los Sublemas presentarán
a
nte el Tribunal Electoral Nacional sus nóminas de candida
tos,
los que deberán reunir los requisito
s constitucionales para
el cargo de presi
dente y no estar comprendidos en las inhabilidades
de ley. Conjuntamente con el pedido de oficiali
zación, deberá
especificarse la matrícula
, clase y domicilio electoral de
cada can
didato, sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación
de la postulación.
Artículo
13 - El Tribunal Electoral Nacional verificará de ofi
cio
el cumplimiento de los extremos legal
es y, en su caso, correrá
vista por cuare
nta y ocho horas hábiles al apoderado del
Sublema a fin de que practique los saneamientos, sustitu
ciones o
integraciones a que hubiere luga
r.
Producida la oficialización de las candidaturas, los
Sublemas
someterán a la aprobación del Tr
ibunal con una antelación
no inferior a l
os treinta (30) días de la fecha del comicio,
modelo de las boletas del sufragio que habrán de ser
utilizadas,
las que deberán ser confecci
onadas en papel diario común
y adecuarse
a las dimensiones y características tipográficas
establecidas en el Código Electoral Nacional.
Ar
tículo
14 - Las Boletas incluirán en su p
arte superior la designación
del Lema a q
ue pertenecen. Los Sublemas se distinguirán añadiendo
bajo aquellos datos identificatorios, su pro
pia denominación
distintiva y el número q
ue les fuere adjudicado por el Tribunal
s
egún el orden temporal del reconocimiento.
Producida la
oficialización del modelo de boleta, cada Sublema
deberá suministrar al Tribunal dos ejemplares po
r cada mesa
receptora dentro del término
de cinco (5) días corridos.
Artículo
15
- Los Sublemas podrán designar fiscales generales y de
mesa para el acto comicial, los que acredit
arán su carácter
mediante un poder extend
ido por los respectivos apoderados.
Artículo
16 - Derógase la ley 20.972 del 22 de Julio de 1975.
Artículo
17 - En cuanto no se oponga a
la presente, será de aplicación
el Código
Electoral Nacional.
Artículo
18 - Comun
íquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Sr.
Presidente:
Este proyecto podría ser consid
erado de innecesario o poco conveniente si no se insertar
a en un contexto político institucional excepcional como
el que atraviesa el país y el mundo.
En el orden mundial
, desde los atentados terroristas que iniciaron el 11 de
setiembre la comunidad internacional vive un estado de v
olatilidad política tan delicado que torna evidente la ex
istencia de un alto grado de incertidumbre.
En el plano
nacional muchos datos objetivos se suman a este contexto
general. Entre ellos sobresalen:
· La inexistencia de un
vicepresidente en el orden sucesorio.
· Los resultados
de las recientes elecciones legislativas constituyeron el
revés político más drástico que haya sufrido un gobierno
nacional a tan poco tiempo de haber asumido.
· Como res
ultado de tales elecciones la oposición política obtuvo l
a mayoría en ambas cámaras legislativas, cuya autoridades
forman parte de los eslabones inmediatos de la cadena su
cesoria.
· La base de apoyo político del gobierno está d
eteriorada hasta el límite de la extinción, como lo evide
ncia el crítico documento hacia el accionar de la adminis
tración que hoy difundieron, en unanimidad, la Unión Cívi
ca Radical y el Frepaso, integrantes y fundadores de la A
lianza que impulsó electoralmente este gobierno.
· La ec
onomía general del país atraviesa uno de los peores momen
tos de la historia: la cesación de pagos
está continua
mente mencionada por importantes referentes internacional
es y -como síntoma interno- la caída de la recaudación y
la imposibilidad de cumplir compromisos elementales son s
olo alguno de los síntomas del elevado índice de deterior
o y desconfianza que padece la administración.
· La grav
edad económica se traduce también graves conflictos insti
tucionales como el que ahora mismo se está desarrollando
por la falta de pago de la coparticipación federal a las
provincias -que genera el desborde de comprometidas situ
aciones sociales en la mayoría de los distritos- y que ha
devenido en un planteo ante la Corte Suprema de Justicia
. lo que implica un conflicto entre distintos niveles de
gobierno.
Lejos de pretender un cuestionamiento político
, el enunciado de estas realidades viene corroborar la ex
istencia de un conjunto de circunstancias concurrentes qu
e tornan posible la necesidad de una renovación anticipad
a del gobierno Nacional.
El reemplazo anticipado de cual
quier gobierno resulta ser una pérdida política lamentabl
e, pero como acordaremos existen circunstancias que lo ha
cen posible aunque para nada deseable, y de producirse,
con el orden legislativo vigente, debería iniciarse un e
xtendido proceso durante el cual el país estaría bajo el
mando de una autoridad legal, pero profundamente deslegit
imada, tanto si su origen fuera un oficialismo por entonc
es mucho más debilitado o más aún si correspondiera a la
oposición política.
Todos comprendemos cabalmente los ri
esgos que tal situación generaría para nuestra Nación.
E
s de esperar que este gobierno termine su mandato constit
ucional con el mejor desempeño posible, pero para esta Cá
mara, como cuerpo representante de los ciudadanos argenti
nos resulta en una responsabilidad ineludible implementar
previsiones que aseguren el sustento del sistema democrá
tico de representación ante crisis que puedan abrir pelig
rosos senderos hacia la desorganización.
Tal es el sentido de la presentación de este proyecto.
C
onsideramos que en caso de producirse una acefalía bajo e
stas particulares circunstancias, esta ley que proponemos
se podría convertir en un recurso de última instancia pa
ra acotar los riesgos que pueden afectar profundamente a
nuestra comunidad y sus habitantes.
Debe quedar expresad
o que este recurso se considera una herramienta de uso ex
cepcional para situaciones límites. De ninguna manera pro
movemos la conveniencia de una ley de lemas permanente. M
ás aún, afirmamos su inconveniencia para el sistema democ
rático.
En resumen: Esta modificación ext
raordinaria de la Ley de Acefalía es una responsabilidad
indeclinable del Poder Legislativo para prever una salida
institucional de emergencia que facilite un rápido trasp
aso de los máximos poderes democráticos de la Nación desd
e una autoridad legítima a otra igualmente
legítima, ad
ecuando los mecanismos institucionales de recambio para r
educir al mínimo el período de transición ante la existen
cia de circunstancias políticas y económicas que, en una
eventual acefalía, generarían graves riesgos para la Naci
ón.
Saludos
Juan Muñoz
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