PROYECTO DE LEY CONTRA EL
TERRORISMO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El terrorismo es uno de los
problemas más graves y con mayor auge en la actualidad mundial. Se
considera terrorismo el uso de la violencia o la amenaza para causar terror en
la población, desestabilizar y crear caos en el orden político, social,
económico o religioso de una Nación. Es un crimen horrendo, dirigido contra el
Estado, la sociedad y los ciudadanos, en cuya ejecución se utilizan medios y
métodos que causan la muerte de personas, la eliminación de las instituciones
republicanas y democráticas, la destrucción de bienes y servicios y la
desestabilización emocional en la población.
En las actuales circunstancias por
las que atraviesa el país, se han sucedido acontecimientos insólitos y atípicos
en el medio venezolano. Ni siquiera en los momentos de mayor fragor en la
disputa política durante el pasado, ocurrieron hechos como los suscitados por
factores para los que no parecieran existir límites morales, éticos o políticos.
Estos factores amenazan seriamente la estabilidad democrática y constitucional
de la República, la soberanía nacional y golpean a la principal fuente de
recursos económicos y financieros de la nación, poniendo en grave riesgo la
seguridad y la vida de los ciudadanos.
En efecto, Venezuela ha
entrado en una etapa en la cual se observa incidencia de un tipo especial de
terrorismo, desconocido hasta el presente en nuestro medio, altamente
sofisticado, movido por poderosos intereses económicos y políticos, nacionales e
internacionales insertado en un esquema de terror global en contra de pueblos y
naciones lo que obliga al Estado a preservar la seguridad en la más amplia
acepción del concepto: de todos sus habitantes particularmente del personal
diplomático y altos funcionarios públicos; embajadas y consulados, instalaciones
militares, medios de comunicación, centros de producción industrial y agrícola,
organismos del gobierno y los sectores privados.
La amenaza terrorista a través de
atentados perpetrados con explosivos, armas de fuego, sabotaje y manipulación
electrónica, es una realidad que obliga al Estado venezolano a actuar con todos
los recursos a su alcance para perseguir, sancionar, neutralizar y disuadir
aquellas conductas individuales y de grupos que pretenden enervar la autoridad,
infundir terror, destruir vidas humanas y bienes materiales, públicos o
privados, atentando contra la propia independencia y soberanía
nacional.
En atención de los supremos
intereses de la República e interpretando el sentimiento de repudio de la
colectividad a los recientes actos de terrorismo, se hace necesaria una clara
posición frente al fenómeno terrorista tanto en la vertiente internacional como
en su expresión nacional.
La acción terrorista en la
industria petrolera, corazón de la economía nacional, y su dolorosa secuela de
víctimas humanas, desabastecimiento de alimentos y combustible, incumplimiento
de los compromisos con los clientes en el mundo, así como los reiterados
llamados a la violencia contra las instituciones republicanas, contra los
Poderes Públicos y a favor del desconocimiento del orden constitucional, obliga
a una firme respuesta racional, coherente e institucional del Estado venezolano,
considerando que tales hechos configuran delitos contra la paz de la República
al violentar su soberanía económica y poner en grave peligro la integridad y
seguridad del Estado y de las personas.
En este sentido, inscribe
su actuación en el marco de las normas que sobre la materia existen a nivel
mundial, a la vez que estima que el terrorismo no sólo persigue los objetivos ya
señalados, sino que también pretende la destrucción del régimen democrático y de
derecho.
La acción terrorista atenta contra
los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 3 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice: "El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a
su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el
trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En consecuencia se hace
indispensable adoptar, a los fines de preservar la libertad, la democracia, la
legalidad, los derechos humanos y la soberanía nacional, decisiones que permitan
conjurar los riesgos que corren las instituciones y la ciudadanía. La opción no
puede ser otra que la de dotar al Estado de una Ley que garantice la lucha
contra el terrorismo en todas sus manifestaciones, en términos de eficiencia y
rapidez, sin sacrificar las garantías y derechos ciudadanos consagrados en la
Constitución.
En las actuales circunstancias,
debido al reto que implica el desafío terrorista, esta Ley es indispensable. La
capacidad operativa que el fenómeno ha demostrado en el mundo y en la región,
cuyas consecuencias estamos padeciendo cruelmente en Venezuela, obliga a actuar
con energía y prontitud.
El terrorismo amenaza la seguridad
no sólo del Estado, amenaza a todos por igual: tanto a las instituciones
públicas como privadas, pero fundamentalmente a la población. Esta Ley demuestra
la determinación del Poder Ejecutivo y de los demás poderes públicos de no
declinar su función garante de los derechos fundamentales de los venezolanos y
de impedir la impunidad en materia tan compleja y delicada.
Los crímenes del terrorismo tienen
que ser castigados sin vacilaciones ni complicidades. Cualquier debilidad al
respecto, socava la autoridad y deja en estado de indefensión a los ciudadanos.
Aparte de dotar al Ejecutivo Nacional y a la administración de justicia de un
instrumento legal idóneo, su aprobación en los términos en que está concebida la
Ley sirve para impedir que prospere el delito y que se repitan las acciones que
han ocasionado la pérdida de vidas humanas y colosales daños
materiales.
Cabe recordar que alguno de
los graves atentados consumados contra la industria petrolera se hicieron a
través de Internet y de dispositivos electrónicos; y en lo que se refiere a los
atentados contra las sedes diplomáticas, el sofisticado explosivo utilizado
indica la existencia de una conspiración de elevado nivel funcional y
organizativo.
Para la redacción del articulado de
esta Ley se estudió el derecho comparado, el cual sirve de orientación a la
misma. En especial, leyes vigentes en diversos países destinadas a combatir
situaciones críticas similares.
Así mismo, se tomaron en cuenta las
resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 17 de diciembre
de 1984 relativas al terrorismo, y, de modo especial, la Resolución 30/159 sobre
la inadmisibilidad de las actividades de los Estados, encaminadas a debilitar el
sistema sociopolítico de otros Estados soberanos.
Al considerar tan delicada materia
es necesario dejar constancia de la tradición libertaria y de respeto a los
derechos humanos del pueblo venezolano, así como de su rechazo de aquellas
prácticas violentas y alevosas, destinadas a dirimir el conflicto político con
desprecio absoluto hacia los más elementales principios de convivencia
civilizada. En el venezolano siempre ha estado presente, aún en los momentos de
mayor confrontación, un rasgo de hidalguía y de respeto a la dignidad de las
personas y, sobre todo, una actitud de nobleza a la hora de encarar desafíos
comprometedores en términos iguales, dando siempre la cara, sin recurrir a la
celada artera ni a procedimientos caracterizados por la vileza y la cobardía.
El propósito que inspira la
aprobación de esta Ley por la representación popular, es el de resguardar al
pueblo venezolano, sin excepciones, de la conjura terrorista que hoy por hoy
constituye una realidad.
PROYECTO DE LEY CONTRA EL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene
por objeto tipificar y sancionar todo acto u omisión de carácter terrorista, con
la finalidad de garantizar el respeto al orden Constitucional, la paz y la salud
pública, además de proteger la integridad de las instituciones
democráticas.
Artículo 2. Esta Ley será aplicable
a las personas naturales y jurídicas venezolanas y extranjeras que se encuentren
en el territorio nacional.
Cuando alguno de los delitos
previstos en esta Ley se cometiere fuera del territorio nacional produciendo
efectos en la República, y el autor no hubiere sido juzgado o haya evadido el
juzgamiento o condena en el país de que se trate, será juzgado conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Cuando en la comisión de los
delitos previstos en esta Ley participen los gerentes, administradores,
directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o en
representación de éstas, serán responsables solidariamente en la medida de su
participación en el hecho punible.
Artículo 3. A los fines de la
presente Ley, se entiende por:
1. Terrorismo. Toda acción que
cause alarma, zozobra, temor o perturbación del orden interno con la finalidad
de poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de
personas, subvertir el orden constitucional, afectar el patrimonio público o las
relaciones internacionales de la República.
Se presumirá la intención de
producir alarma, zozobra, temor o perturbación en la población, salvo prueba en
contrario, además de lo indicado en los Tratados y Acuerdos Internacionales
ratificados que sobre terrorismo haya suscrito la Republica Bolivariana de
Venezuela, cuando el delito se cometa mediante:
a. Explosivos, sustancias
inflamables, bacteriológicas o químicas;
b. Armas o cualquier otro
implemento apto para causar lesiones, muerte o daños a la salud física o mental
de las personas;
c. Medios que sin estar legalmente
autorizados atenten contra el derecho constitucional al libre
tránsito;
d. Medios capaces de alterar o
devastar el sistema económico de la República;
e. Medios capaces de interceptar o
destruir sistemas informáticos o de información;
f. La asociación ilícita cuando
ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de
terroristas conforme a lo establecido en la presente Ley; y
g. Cualquier otro medio o elemento
de elevado poder ofensivo.
2. Infraestructura. Toda
edificación arraigada sobre el suelo o áreas marinas, lacustres y
fluviales.
3. Artefactos explosivos. Arma u
objeto incendiario capaz de reventar un cuerpo violentamente, que cause o pueda
causar la muerte, lesiones graves a las personas o grandes daños materiales a
las infraestructuras.
4. Sustancias químicas o
bacteriológicas. Todas aquellas que mediante su emisión puedan causar o causen
la muerte, lesiones de cualquier tipo a las personas o seres vivos, o grandes
daños ambientales.
5. Actos de cooperación. Todos
aquellos actos de colaboración destinados a la comisión de actos terroristas
tales como: la información de personas, bienes o infraestructuras; la ocultación
o traslado de personas vinculadas con bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas, y en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación,
ayuda o mediación relacionada con actos terroristas.
Artículo 4. Las sanciones por los
delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias.
1. Son sanciones
principales:
a. El presidio.
b. La prisión.
2. Son sanciones
accesorias:
a. La inhabilitación para el
ejercicio de todo cargo público por un lapso de uno (1) a cinco (5) años,
contados a partir del cumplimiento de la pena principal.
b. La revocación de la
naturalización.
c. La expulsión de ciudadanos
extranjeros del Territorio Nacional, después de cumplida la pena
principal.
CAPITULO II
DE LOS
DELITOS
Artículo 5. Quien provoque o
mantenga en estado de zozobra, alarma o temor a la población o a un sector de
ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la salud o la libertad de
las personas, la integridad de las infraestructuras, los servicios de interés
público o el patrimonio público, con la intención de subvertir el orden
constitucional o perturbar el orden interno, será sancionado con pena de
presidio de diez (10) a veinte (20) años.
Artículo 6. La pena para el delito
previsto en el artículo precedente, será de veinte (20) a treinta (30) años de
presidio, para quien perpetre el acto mediante sustancias inflamables,
bacteriológicas, químicas, artefactos explosivos o armas de fuego.
Si el hecho se ha cometido contra
una aeronave o nave en curso de navegación o en vuelo, vehículo ferroviario o
terrestre, la pena aplicable se aumentará de un tercio (1/3) a un medio (1/2),
siempre y cuando no exceda la pena máxima de treinta (30) años.
Artículo 7. Quien cometa alguno de
los hechos tipificados en el artículo anterior, por medios simulados o
facsímiles, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 8. La pena prevista para
la comisión del delito establecido en el artículo 7, será de veinticinco (25) a
treinta (30) años de presidio, cuando:
1. El hecho se realice para impedir
o alterar el normal desarrollo de cualquier acto electoral.
2. El hecho se realice con el
propósito de causar destrucción significativa en cualquier instalación pública o
privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los
de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o
comunicaciones.
3. El hecho recaiga sobre un Jefe
de Estado, un Jefe de Gobierno, un ministro extranjero o sobre los miembros de
su familia, o cualquier personalidad oficial de otro Estado o agente de una
Organización Internacional, siempre que se encuentren en el territorio
nacional.
4. Se atente contra las
dependencias oficiales, la residencia particular o medios de transportes del
personal diplomático.
5. Se atente contra las sedes de
los poderes públicos nacionales, estadales, municipales, los cuerpos de
seguridad, instalaciones militares y las instituciones o edificaciones del
Estado.
6. El hecho recaiga sobre el
Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el
Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la
República, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el
Procurador General de la República, los Ministros de Despacho, los Diputados de
la Asamblea Nacional, los integrantes de los Consejos Legislativos de los
Estados, los Gobernadores de los Estados, el Alcalde Mayor, Alcaldes de los
Municipios, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la
República, los altos dignatarios de las iglesias establecidas en Venezuela,
integrantes de la Fuerza Armada Nacional y los Rectores Electorales, o se atente
contra la residencia particular o medios de transporte oficiales de los
funcionarios anteriormente señalados.
Artículo 9. Cuando el estado de
zozobra, alarma o temor sea provocado mediante llamada telefónica, fotografías,
escritos, videos, cassette o sistemas que utilicen tecnología de información, la
pena aplicable será de presidio de seis (6) a doce (12) años, cuando el hecho
hubiese causado lesiones o la muerte de alguna persona o graves daños
materiales, se aplicará la pena prevista en el parágrafo primero del artículo 6
de esta Ley.
Artículo 10. Quien por cualquier
medio de comunicación o información, difunda directa o indirectamente
información que atemorice o amenace a un grupo indeterminado de personas, con el
propósito de causar alarma, zozobra o temor en la población o en un sector de
ella, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 11. Todo el que con
intención de aterrar y causar anarquía, impida o dificulte el trabajo de
cualquier persona o empresa, o de los dueños, gerentes, obreros o empleados,
será castigado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 12. Quien en beneficio de
actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Armada Nacional u
organismos de seguridad del Estado, a desertar o abandonar su cargo o ponga en
práctica cualquier medio para este fin, será sancionado con prisión de diez (10)
a quince (15) años.
Si el hecho lo ha cometido algún
miembro de la Fuerza Armada Nacional o agente de seguridad del Estado, la pena
aplicable se aumentará a la mitad.
Artículo 13. Quien por cualquier
medio directa o indirectamente, provea, administre o recolecte fondos o bienes,
con la intención de ser utilizados para cometer los delitos previstos en la
presente Ley, será sancionado con presidio de quince (15) a veinticinco (25)
años.
Igual pena se aplicará a los
representantes legales de una persona jurídica, en los casos en los que se
compruebe la participación de ésta o que esté vinculada con actividades
terroristas, o quien siendo miembro del sistema bancario o financiero actué con
conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos.
Artículo 14. Quien organice,
instruya, entrene o contrate a personas o grupos armados, en tácticas, técnicas
o procedimientos para el desarrollo de actividades terroristas, será sancionado
con presidio de quince (15) a veinticinco (25) años.
Si el hecho lo ha cometido un
miembro de la Fuerza Armada Nacional o de un organismo de seguridad del Estado,
se le aplicará la pena máxima de treinta (30) años de presidio.
Artículo 15. Quien fabrique,
guarde, transporte o suministre ilícitamente, armas, municiones, sustancias
inflamables, biológicas, químicas, o artefactos explosivos, con el objeto de
perpetrar alguno de los delitos previstos en esta Ley, será sancionado con
prisión de diez (10) a quince (15) años.
Cuando el que cometa el hecho actúe
o colabore con bandas armadas, organizaciones o grupos que se dediquen a
perpetrar actos terroristas, la pena aplicable se aumentará a la
mitad.
Artículo 16. La persona que
facilite, coopere o de cualquier manera preste asistencia o auxilio para que se
perpetre cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, incurrirá en la misma
pena correspondiente al hecho punible, rebajada de un tercio (1/3) a la mitad
(1/2).
Artículo 17. Cuando los delitos
previstos en esta ley sean cometidos por funcionarios públicos, valiéndose de su
condición o en razón de su cargo, la pena correspondiente será aumentada en una
tercera parte (1/3), respetando en todo caso la pena máxima permitida por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndoseles además la
inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un lapso de uno
(1) a cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena
principal.
Artículo 18. Quien por cualquier
medio, bajo título propio o en representación de terceros, bien sean de carácter
público o privado, con o sin personalidad jurídica, incite, patrocine, instigue
directa o indirectamente la comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al delito que se
instiga previsto en esta Ley, rebajada de un tercio (1/3) a la mitad
(1/2).
Artículo 19. Cuando cualquiera de
los delitos previstos en esta Ley, sea cometido con la finalidad de obligar a
alguno de los funcionarios mencionados en el numeral seis (6) del artículo 9 de
la presente Ley, a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, la
pena aplicable se aumentará a la mitad (1/2), sin exceder la pena máxima
establecida de treinta (30) años.
Artículo 20. Quien secuestre a una
persona con el fin de realizar cualquier exigencia o utilidad para su liberación
o para que se haga u omita algo por parte de un tercero, a objeto de subvertir
el orden constitucional o alterar el orden público con la finalidad de cometer
actos terroristas, será sancionado con pena de presidio de veinte (20) a treinta
(30) años.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 21. Serán órganos
auxiliares de la investigación penal, todos aquellos que el Ministerio Público
considere idóneos y útiles para esclarecer la comisión de cualquiera de los
delitos tipificados en la presente Ley.
Artículo 22. El conocimiento de los
delitos previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El
proceso aplicable será el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los
delitos que se cometan de forma flagrante, se sustanciarán conforme al
procedimiento abreviado establecido en el mencionado Código.
Se reputará flagrante la comisión
de los delitos previstos en el artículo 19 de la presente Ley, cuando la
instigación se lleva a cabo de manera pública. Igualmente, se calificará de esta
manera cuando los autores del hecho delictivo previsto en el referido artículo,
actuando de manera solapada o cautelosa, sean sorprendidos durante la comisión
del mismo.
Artículo 23. El Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control, la autorización para
suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de
actos terroristas y el imputado colabore eficazmente con la investigación,
aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen
otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la
pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o
igual que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita, de
conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia procesal
penal.
Artículo 24. Podrán ser incautados
preventivamente por el Tribunal competente y sin dilación alguna, los fondos,
activos financieros, bienes muebles e inmuebles de las personas naturales o
jurídicas sobre las que recaigan elementos de convicción suficientes para
presumir que cometieron o intentarán cometer actos de naturaleza terrorista,
participando en ellos directa o indirectamente o facilitando su comisión.
En caso de demostrarse la
culpabilidad, se confiscarán los bienes de las personas naturales, jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de los delitos previstos en esta Ley,
siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley.
Artículo 25. Cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir un peligro grave o inminente a la
vida, integridad física, mental o patrimonial de quienes intervengan como
testigos, expertos o peritos en un proceso penal, en el que se investigan los
delitos previstos en esta Ley, de su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos dentro del segundo y cuarto grado respectivamente, el Tribunal de
la causa deberá dictar las medidas necesarias para la protección de estos
sujetos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 26. El que después de una
sentencia condenatoria dictada en Venezuela o en el extranjero y antes de los
diez (10) años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere
el mismo u otro hecho punible de los previstos en la presente Ley o considerado
como acto terrorista por la normativa internacional validamente suscrita por la
República Bolivariana de Venezuela, será sancionado con la pena que se
determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos 100 y 101 del
Código Penal.
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional,
de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes de la República,
podrá interceptar comunicaciones de todo tipo cuando exista presunción de que
las mismas se realicen para cometer actos terroristas o contribuir con este
delito.
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional
podrá pagar recompensa hasta de un millardo bolívares para combatir el
terrorismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga cualquier
disposición que colida con la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
días del mes de de dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la
Federación.